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CSJ SCC 4318 de 2015

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01596-00

 

                    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC4318-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01596-00

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. En providencias de 28 de abril y 7 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá y la acción se dirige contra una sucursal de dicha ciudad de la accionada, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.4 y 6).

1.2. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque, dijo, al ser Medellín el domicilio de la demandada y al haber presentado la demanda el accionante en ese Municipio, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 aquel otro es el competente (fl.9).

1.3. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.

2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:

«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503).

2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».

Entonces, en términos de tal expresión legislativa, el promotor del citado instrumento judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.

2.4. Conforme a lo expuesto, y como el demandante dirigió y optó por presentar la demanda ante los jueces civiles del circuito de Medellín, lugar del domicilio de la accionada, cual se aprecia del certificado sobre su existencia y representación (fl.2), el llamado a conocer es el primero de aquellos funcionarios.

2.5. La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16.

2.6. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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